ARTÍCULO 72. CESIÓN GLOBAL DE ACTIVO Y PASIVO

I. Concepto y función de la cesión global

El artículo 72 regula la cesión global de activo y pasivo como una modalidad autónoma de modificación estructural, caracterizada por la transmisión en bloque de todo el patrimonio social por sucesión universal, sin recurrir a una fusión ni a una escisión.

A diferencia de la fusión, no existe canje de participaciones, y a diferencia de la liquidación ordinaria, no se realiza una realización individualizada de los activos y pasivos, sino una transmisión unitaria del patrimonio como conjunto.

II. Elementos esenciales de la operación

1.- Sujeto cedente

La cesión solo puede ser realizada por una sociedad inscrita, lo que refuerza la seguridad jurídica y la oponibilidad frente a terceros.

2.- Objeto de la cesión

La transmisión comprende todo el patrimonio social, tanto activo como pasivo, y se efectúa en bloque y por sucesión universal, de modo que el cesionario se subroga automáticamente en la totalidad de derechos y obligaciones.

3.- Cesionario

El cesionario puede ser:

– uno o varios socios, o

– uno o varios terceros ajenos a la sociedad.

III. Contraprestación

La cesión global exige siempre una contraprestación, con una limitación esencial:

– no puede consistir en acciones, participaciones o cuotas del cesionario.

Esta prohibición marca la frontera con la fusión:

si existiera canje por participaciones, la operación dejaría de ser cesión global y debería reconducirse al régimen de fusión.

IV. Extinción de la sociedad cedente

El apartado 2 del artículo 72 contempla un único criterio de extinción y una regla general de reparto, no dos figuras distintas.

1. Extinción de la sociedad

La sociedad cedente se extingue cuando la contraprestación derivada de la cesión:

• se entrega íntegramente, y

• se recibe directamente por los socios.

En este supuesto, la cesión global funciona como una alternativa a la liquidación, con una diferencia esencial: el patrimonio se transmite por sucesión universal, sin operaciones liquidatorias intermedias.

En este supuesto, la cesión global actúa como una alternativa a la liquidación tradicional, con una diferencia esencial: no se procede a la realización individual de los bienes ni al reparto progresivo del haber social, sino que todo el patrimonio de la sociedad se transmite en bloque a un nuevo titular por sucesión universal.

2. Regla imperativa de reparto entre socios

Tanto si la sociedad se extingue como si no, el artículo impone una regla obligatoria:

la contraprestación atribuida a cada socio debe respetar las normas de la cuota de liquidación.

Esta exigencia garantiza:

• la igualdad entre los socios, conforme a su participación,

• y la prohibición de repartos encubiertos o discriminatorios bajo la forma de la cesión.

Por ejemplo, si una sociedad con dos socios al 60 % y 40 % transmite todo su patrimonio por un precio global, la contraprestación deberá distribuirse en esa misma proporción.

Cualquier atribución distinta encubriría un reparto desigual incompatible con las reglas de la cuota de liquidación.

V. Fundamento jurídico

La cesión global de activo y pasivo se configura como un instrumento de salida ordenada del tráfico jurídico, que permite:

• la continuidad del patrimonio en uno o varios cesionarios,

• la satisfacción de los socios sin necesidad de liquidación clásica,

• y la protección de los acreedores, asegurada mediante la sucesión universal.

ARTÍCULO 73. CESIÓN GLOBAL PLURAL

I. Sentido y función del precepto

Este artículo regula un supuesto específico de cesión global de activo y pasivo: aquel en que el patrimonio no se transmite a un único cesionario, sino que se reparte entre varios.

El legislador admite esta pluralidad de cesionarios, pero impone una condición estructural esencial: cada bloque patrimonial transmitido debe constituir una unidad económica autónoma.

II. Exigencia de unidad económica

La noción de unidad económica implica que cada parte del patrimonio cedido:

– sea organizativamente coherente,

– permita el ejercicio autónomo de una actividad, y

– incluya los elementos activos y pasivos necesarios para su funcionamiento.

No se trata de una mera división aritmética de bienes, sino de una segmentación funcional del patrimonio.

III. Finalidad de la norma

La exigencia cumple varias funciones:

1.- Evitar fraccionamientos artificiosos del patrimonio social.

2.- Proteger a los acreedores, que pasan a relacionarse con cesionarios identificables y patrimonialmente consistentes.

3.- Asegurar la coherencia de la sucesión universal, manteniendo la lógica económica de la transmisión.

Aunque el patrimonio se divide en varias unidades económicas, como ocurre en una escisión, la cesión global plural no implica la creación de sociedades beneficiarias, sino una mera transmisión patrimonial a varios cesionarios.

IV. Alcance sistemático

El precepto introduce un límite material a la libertad de configuración de la cesión global: no todo reparto es válido, solo aquel que respete la integridad económica de cada bloque transmitido.

El artículo 73 cumple una función delimitadora: cuando la cesión global se realiza a varios cesionarios, impide la fragmentación arbitraria del patrimonio y exige que cada bloque transmitido constituya una unidad económica autónoma. De este modo, se preserva la coherencia de la sucesión universal.

Diferencias:

Escisión total

La sociedad se extingue.

Todo su patrimonio se divide en varias partes.

Cada parte se transmite por sucesión universal a sociedades nuevas o existentes.

Los socios reciben participaciones de las sociedades beneficiarias.

La sociedad escindida desaparece y su patrimonio se reparte entre dos o más sociedades beneficiarias, que continúan la actividad por sucesión universal.

Escisión parcial

La sociedad no se extingue.

Transmite una o varias unidades económicas.

La transmisión es por sucesión universal.

Los socios reciben participaciones de las sociedades beneficiarias.

Reorganiza el patrimonio y la posición de los socios.

Segregación

La sociedad no se extingue.

Transmite una o varias unidades económicas por sucesión universal.

La sociedad, no los socios, recibe las participaciones de la beneficiaria.

Cesión global de activo y pasivo

Se transmite todo el patrimonio en bloque por sucesión universal.

La contraprestación no puede ser participaciones del cesionario.

Si la contraprestación la reciben directamente los socios → la sociedad se extingue.

Si la recibe la sociedad → puede subsistir.

ARTÍCULO 74. PROYECTO DE CESIÓN GLOBAL

I. Función del precepto

El artículo 74 no duplica inútilmente el artículo 4, sino que lo especializa para una operación que tiene rasgos propios muy sensibles: la cesión global de activo y pasivo.

El propio artículo 4.2 ya anuncia esta técnica cuando dice que el proyecto contendrá, además, las menciones que para cada tipo de modificación se establezcan.

El artículo 74 es, por tanto, desarrollo específico del régimen general del proyecto.

II. Qué añade realmente el artículo 74 frente al artículo 4

No añade “más de lo mismo”, sino elementos que no encajan bien en el molde general de fusiones y escisiones:

1.- Identificación precisa del cesionario o cesionarios

2.- Fecha de efectos contables

Es crucial en la cesión global, porque marca:

– el momento desde el que el cesionario asume resultados,

– y la frontera entre gestión previa y posterior.

3.- Valoración detallada del activo y pasivo y su reparto

Esto es especialmente relevante en la cesión global plural (art. 73), donde:

– cada cesionario recibe una unidad económica,

– y hay que individualizar activos y deudas con precisión.

4.- Determinación de la contraprestación y su destino

Punto nuclear de la figura:

– si la recibe la sociedad o los socios,

– y, si son los socios, criterio de reparto conforme a la cuota de liquidación. Art. 72, 2

5.- Acreditación de estar al corriente con Hacienda y Seguridad Social

Este requisito no aparece en el régimen general y revela la naturaleza de la operación:

– transmisión total del patrimonio,

– con fuerte impacto en acreedores públicos.

III. ¿Podría haberse simplificado?

Desde un punto de vista sistemático, podría haberse concentrado en un único precepto el contenido íntegro del proyecto para cada modalidad, evitando remisiones cruzadas, que obliga al intérprete a reconstruir el régimen mediante la combinación del artículo 4 con los preceptos especiales.

Relación del

ARTÍCULO 4 Y 20, PROYECTO DE TRANSFORMACIÓN

El artículo 4 es el marco general del proyecto.

El artículo 20 aplica ese marco a la transformación: añade menciones propias, dispensa una exigencia en transformaciones internas, y exige documentación adicional (balance, auditoría, certificados).

ARTÍCULO 4 Y 39, PROYECTO DE FUSIÓN

El artículo 39 no desarrolla el contenido del proyecto, ya fijado con carácter general en el artículo 4, sino que regula aspectos estructurales específicos de la fusión: su carácter común, las exigencias de firma, el deber de conservación de la situación patrimonial y la caducidad temporal del proyecto.

ARTÍCULO 4 Y 64, PROYECTO DE ESCISIÓN

El artículo 64 no duplica el contenido del artículo 4, sino que lo completa mediante una técnica de remisión y especialización.

Mientras el artículo 4 fija el contenido mínimo común de todo proyecto de modificación estructural, el artículo 64 introduce las menciones indispensables para la escisión, centradas en la atribución de participaciones, el reparto detallado del patrimonio activo y pasivo y la acreditación del cumplimiento de obligaciones públicas.

ARTÍCULO 75. INFORME DE LOS ADMINISTRADORES

“Los administradores elaborarán un informe explicando y justificando detalladamente el proyecto de cesión global.”

I. Naturaleza del precepto

El artículo 75 impone la obligación de que los administradores redacten un informe justificativo específico cuando la operación proyectada sea una cesión global de activo y pasivo.

No es un informe distinto en esencia del previsto con carácter general en el artículo 5, sino su proyección concreta sobre esta modalidad estructural.

II. Finalidad del informe

El informe cumple tres funciones principales:

1.- Función explicativa

Debe describir la operación con claridad:

– por qué se opta por la cesión global,

– quién es el cesionario,

– qué contraprestación se pacta,

– y qué efectos tendrá para socios, trabajadores y acreedores.

2.- Función justificativa

No basta explicar; hay que motivar la conveniencia económica y jurídica de la operación.

3.- Función de transparencia interna

Permite a los socios votar con conocimiento suficiente.

III. Contenido material

Aunque el artículo 75 es breve, su contenido se integra sistemáticamente con el artículo 5 (informe general del órgano de administración).

Por tanto, el informe deberá abordar:

aspectos jurídicos y económicos de la cesión,

consecuencias para socios,

efectos para trabajadores,

impacto sobre acreedores,

y, en su caso, justificación del criterio de reparto si la contraprestación se atribuye a los socios. Arts. 72,2 y 74.1,4

En la cesión global cobra especial importancia:

– la valoración del patrimonio transmitido, art. 74, 1, 3º

– la razonabilidad de la contraprestación, art. 74.1.4º

IV. Particularidad de la cesión global

A diferencia de la fusión o la escisión:

-.- no hay tipo de canje,

Por ello, el informe debe centrar su análisis en:

– la adecuación de la contraprestación,

– la protección de los socios,

– y la continuidad o extinción de la sociedad cedente.

V. Valoración técnica

1.- Punto de partida: qué es el artículo 5

El artículo 5 regula el informe general del órgano de administración para todas las modificaciones estructurales, con un contenido muy amplio:

• justificación jurídica y económica, apartado 1

• consecuencias para socios, trabajadores y acreedores, apartados 1, 3 y 5

• estructura bifásica (socios / trabajadores), apartado 2

• plazos de puesta a disposición, apartado 6

• posibles dispensas, apartados 4 y 8.

Es un informe transversal, pensado para operaciones “típicas”:

• transformación,

• fusión,

• escisión.

2.- Qué hace el artículo 75 y por qué existe

El artículo 75 dice solo esto:

“Los administradores elaborarán un informe explicando y justificando detalladamente el proyecto de cesión global.”

La cesión global de activo y pasivo:

-.- no encaja bien en el molde del art. 5,

-.- no tiene canje,

-.- no tiene sociedades participantes simétricas,

No hay una integración mutua, sino una transmisión total.

-.- puede no tener continuidad societaria,

-.- puede tener un fuerte componente liquidatorio.

El legislador no quiere aplicar automáticamente todo el contenido del art. 5, pero sí quiere asegurar que haya una justificación reforzada.

Por eso:

-.- no reproduce ni remite de forma automática al contenido del artículo 5,

-.- configura un informe propio para la cesión global, con una formulación más abierta y finalista.

3.- Relación exacta entre artículo 5 y artículo 75

Dicho de otro modo:

En la cesión global hay informe obligatorio, pero no informe “modelo art. 5”.

4.- Comparación con otros informes “especiales”

Transformación – art. 21

Remite expresamente a las disposiciones comunes y añade una obligación específica (informar de cambios patrimoniales posteriores).

Fusión – arts. 41 y ss.

Sí, en la fusión hay informe de administradores.

Pero no es un “informe especial” autónomo con el mismo perfil que el del artículo 21 en la transformación, porque el sistema incorpora además el control externo del experto, que asume funciones clave.

Escisión – art. 67

No regula el informe general, sino un extremo técnico muy concreto (aportaciones no dinerarias).

En todos los casos, el legislador ajusta el régimen general según la operación.

5. - Para la cesión global:

-.- Hay informe obligatorio de administradores (art. 75).

-.- Debe explicar y justificar detalladamente el proyecto.

-.- No puede exigirse automáticamente todo el contenido estructurado del art. 5 si no es pertinente (p. ej., tipo de canje).

Sí deben abordarse, cuando existan:

-.- efectos para acreedores,

-.- destino del patrimonio,

-.- justificación económica de la contraprestación,

-.- razones de extinción o subsistencia de la sociedad.

ARTÍCULO 76 INFORME DEL EXPERTO INDEPENDIENTE

“El informe de experto independiente en la cesión global tendrá carácter facultativo.”

1. Punto de partida: el marco general (art. 6)

El artículo 6 establece el régimen general del informe de experto en las modificaciones estructurales:

• Control del tipo de canje o compensación en efectivo.

• Control de suficiencia del capital en SA o S. Com. por acciones.

• Posible valoración de garantías a acreedores.

• Designación por el Registrador Mercantil.

• Antelación mínima de un mes.

Pero ese artículo no impone el informe en todos los casos.

Se limita a regular cómo debe ser cuando proceda.

2. Régimen particular en cada operación

El sistema funciona así:

cada modificación estructural concreta decide si el informe es obligatorio, limitado o facultativo.

Veámoslo comparativamente:

✔ Transformación (art. 22)

Solo es obligatorio cuando la sociedad resultante sea SA o S. Com. por acciones.

Y su objeto es muy concreto: valoración de aportaciones no dinerarias.

✔ Fusión (art. 41)

Es obligatorio cuando intervenga una SA o S. Com. por acciones.

Aquí el informe es estructuralmente relevante, sobre todo por el control del tipo de canje y de la suficiencia patrimonial. Arts. 41, 3 primera y segunda parte del informe.

✔ Escisión (art. 68)

Régimen similar al de la fusión.

Obligatorio si intervienen SA o S. Com. por acciones, con especial atención a la valoración del patrimonio transmitido.

Comparación con la fusión

En la fusión el experto controla:

-.- El tipo de canje.

-.- La suficiencia del patrimonio respecto al capital resultante.

En la escisión el experto controla:

-.- La valoración del patrimonio escindido.

-.- Su adecuación respecto al capital de las beneficiarias.

Cesión global (art. 76)

Aquí el legislador opta por una solución distinta:

• No lo hace obligatorio en ningún caso.

• Lo declara expresamente facultativo.

• No lo vincula a la presencia de SA.

• No condiciona su necesidad a valoración patrimonial específica.

En fusión (art. 41) y escisión (art. 68), la intervención de una SA activa automáticamente la obligación de informe.

Y esto es coherente con la naturaleza de la cesión global:

• No es elemento estructural necesario la existencia de tipo de canje.

• No es inherente a la operación una compensación directa a los socios.

• La cesión puede configurarse como transmisión onerosa o como reorganización sin precio.

• Puede cumplir una función reorganizativa o una función liquidatoria.

Por tanto, el esquema típico del artículo 6 pierde sentido como control estructural necesario.

ARTÍCULO 77. ACUERDO DE CESIÓN GLOBAL

1. Competencia de la junta de la sociedad cedente

La cesión global debe ser necesariamente aprobada por la junta general de la sociedad cedente.

La razón es evidente: la operación implica la transmisión en bloque de todo el patrimonio social, lo que puede dejar a la sociedad sin actividad o conducir a su posterior extinción.

Se trata, por tanto, de una decisión estructural que corresponde a los socios.

2. Vinculación estricta al proyecto

La junta debe aprobar la operación ajustándose estrictamente al proyecto de cesión global.

Esto significa que la junta no puede modificar unilateralmente el proyecto.

Si introdujera cambios sustanciales, jurídicamente equivaldría al rechazo del proyecto y exigiría iniciar nuevamente el procedimiento.

3. “Con los requisitos establecidos para la adopción del acuerdo de fusión”

Esta expresión remite al procedimiento de aprobación por la junta.

En particular, la cesión global debe aprobarse con las mismas garantías procedimentales que la fusión, entre ellas:

a.- Información previa reforzada a los socios.

Antes de la junta deben ponerse a disposición de los socios los documentos relevantes de la operación (proyecto, balances, cuentas e informes).

b.- Convocatoria con antelación mínima de un mes.

La junta que haya de aprobar la operación debe convocarse con un plazo mínimo de un mes.

c) Mayorías reforzadas propias de las modificaciones estructurales.

En función del tipo social se aplican las reglas de la LSC para acuerdos estructurales (arts. 194 y 199).

d) Aprobación sin alterar el proyecto.

La junta se limita a aprobar o rechazar el proyecto presentado.

La remisión a la fusión se explica porque la cesión global, aun sin implicar canje de participaciones ni integración de socios, es una operación de intensidad estructural comparable.

4. Régimen del acuerdo en la sociedad cesionaria

A diferencia de lo que sucede en la fusión, no es necesaria la aprobación por la junta de la sociedad cesionaria.

Como regla general basta el acuerdo del órgano de administración (aunque el precepto mencione al consejo de administración).

La razón es que para la cesionaria la operación puede consistir simplemente en la adquisición de un patrimonio o de una empresa, lo que normalmente entra dentro de las competencias de gestión del órgano de administración.

5. Excepción: adquisición de activos esenciales

La junta de la sociedad cesionaria deberá intervenir cuando la operación tenga por objeto la adquisición de activos esenciales, conforme al principio recogido en el artículo 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital.

En estos casos la operación afecta sustancialmente a la estructura económica de la sociedad y debe ser aprobada por los socios.

6. Sentido del precepto

para la sociedad cedente, la operación supone desprenderse de todo su patrimonio, por lo que la decisión corresponde necesariamente a la junta;

para la sociedad cesionaria, normalmente se trata de una adquisición patrimonial, competencia ordinaria del órgano de administración, salvo que afecte a activos esenciales.

Administradores

→ redactan proyecto de cesión global (art. 74)

Administradores

→ redactan informe explicativo (art. 75)

Junta general

→ aprueba o rechaza el proyecto (art. 77)

ARTÍCULO 78. ESCRITURA E INSCRIPCIÓN DE LA CESIÓN GLOBAL

1. Formalización en escritura pública

La cesión global debe formalizarse necesariamente en escritura pública, que ha de ser otorgada tanto por la sociedad cedente como por el cesionario o cesionarios.

En ella deberá incorporarse el acuerdo de cesión global adoptado por la junta general de la sociedad cedente, así como la acreditación de que se han cumplido las condiciones legales exigidas para la operación.

Entre dichas condiciones se encuentran, en particular:

La escritura pública presupone la previa realización del procedimiento de cesión global previsto en los artículos anteriores, cuya observancia deberá acreditarse al tiempo de su otorgamiento.

La acreditación del cumplimiento de las condiciones previas comprende la observancia del procedimiento de modificación estructural establecido en las disposiciones comunes del real decreto-ley, incluyendo las reglas sobre proyecto, informes, publicidad y protección de socios y acreedores, ARTS, 4, 7 y 13

2. Eficacia registral de la operación

La cesión global produce sus efectos con la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad cedente.

La inscripción tiene por tanto eficacia constitutiva, en el sentido de que la transmisión universal del patrimonio y los efectos estructurales de la operación se perfeccionan frente a terceros con dicha inscripción.

3. Extinción de la sociedad cedente

Cuando la cesión global implique la transmisión íntegra del patrimonio social y la sociedad no reciba una contraprestación que permita la continuación de su actividad, la sociedad cedente puede quedar sin objeto ni actividad.

En tal caso, una vez inscrita la operación, se procederá a la cancelación de sus asientos registrales, lo que determina su extinción jurídica.

Este efecto revela la proximidad funcional que en muchos casos presenta la cesión global respecto de una liquidación societaria realizada mediante transmisión en bloque del patrimonio.

Transformación

La escritura debe contener:

• las menciones exigidas para la constitución del nuevo tipo social

• la relación de socios separados

• la nueva estructura del capital.

Esto lo dice el artículo 30.

Fusión

La escritura debe contener además:

• el balance de fusión

• las modificaciones estatutarias de la absorbente

• las acciones o participaciones atribuidas a los socios.

Esto lo establece el artículo 50.

Escisión

se aplica la escritura de fusión por remisión (art. 63 → art. 50)

Cesión global

La escritura tiene otra lógica:

• comparece la sociedad cedente y el cesionario

• recoge el acuerdo de cesión global

• acredita el cumplimiento del procedimiento.

Esto lo establece el artículo 78.

REFERENCIAS A LA ESCRITURA EN EL RD

L 1 AL 78

LA PALABRA ESCRITURA APARECE EN LOS ARTÍCULOS 9.1; 20.1, 2º; 25.2, párrafo 2º; 26.2 párrafo 1º; 29. 2; 30. 1 y 2; 31; 35.2; 40.2º; 46 3º y 4º; Y 50 1 y 2, párrafos 1º y 2º; y 78

Referencias a la “escritura”

Art. 9.1

Se refiere a la escritura de modificación estructural en caso de acuerdo unánime.

Los documentos que normalmente deben publicarse o depositarse se incorporan directamente a la escritura.

Art. 20.1.2º

Se menciona el proyecto de escritura social o estatutos de la sociedad resultante de la transformación.

La escritura aparece aquí como documento futuro que materializará la transformación.

Art. 25.2 (párrafo 2º)

Se exige acreditar ante el notario los desembolsos de capital en caso de transformación.

Los documentos justificativos se incorporan a la escritura de transformación.

Art. 26.2 (párrafo 1º)

Se menciona la escritura de constitución de la sociedad para determinar la participación de socios industriales.

Referencia a la escritura como documento fundacional previo de la sociedad.

Art. 29.2

Se refiere a modificaciones adicionales de la escritura o estatutos cuando la transformación incluya otros cambios.

La escritura aparece como instrumento que recoge las modificaciones estructurales y estatutarias.

Art. 30.1 y 2

Regula expresamente la escritura pública de transformación.

La escritura formaliza el acuerdo de transformación y contiene las menciones exigidas para el nuevo tipo social.

Art. 31

Se refiere a la inscripción de la escritura pública de transformación.

La transformación solo produce efectos tras inscribirse la escritura en el Registro Mercantil.

Art. 35.2

Se menciona la escritura de constitución para fijar la participación del socio industrial en caso de fusión.

Referencia histórica al título constitutivo de la sociedad extinguida.

Art. 40.2º

El proyecto de fusión debe incluir el proyecto de escritura y estatutos de la sociedad resultante.

Anticipa el contenido de la futura escritura de fusión.

Art. 46.3º

Se mencionan estatutos incorporados a escritura pública.

Referencia documental para la información de socios antes de la fusión.

Art. 46.4º

Se menciona el proyecto de escritura de constitución de la nueva sociedad en caso de fusión por creación.

Documento preparatorio de la operación de fusión.

Art. 50.1 y 2

Regula la escritura pública de fusión.

Eleva a escritura el acuerdo de fusión e incorpora el balance de fusión y las modificaciones estatutarias.

Art. 78

Regula la escritura pública de cesión global.

Formaliza la transmisión universal del patrimonio y debe otorgarse por cedente y cesionario.

Conclusión sistemática (muy breve)

En el real decreto-ley la palabra “escritura” aparece con tres funciones distintas:

1.- Documento societario previo

(escritura de constitución o estatutos).

2.- Documento preparatorio

(proyecto de escritura de la sociedad resultante).

3.- Instrumento formal de la operación

(escritura de transformación, fusión o cesión global).

Y LA PALABRA INSCRIPCIÓN EN LOS ARTÍCULOS 12.5; 13.3; 16.1, párrafo 1º y 2º; 20.1, 1º; 31, 40.1º; 49.3; 51.1 Y 54.1 y78

Referencias a la “inscripción”

Art. 12.5

Se indica que el ejercicio del derecho de los socios a una compensación en efectivo no paraliza la operación ni impide su inscripción.

La inscripción de la modificación estructural no queda suspendida por reclamaciones de socios.

Art. 13.3

Se establece que las acciones de los acreedores para exigir garantías no paralizan la operación ni su inscripción.

Se protege la continuidad de la operación societaria evitando bloqueos registrales.

Art. 16.1 (párrafo 1º)

El Registrador Mercantil debe comprobar que se han cumplido todos los requisitos antes de practicar la inscripción.

La inscripción actúa como control de legalidad registral.

Art. 16.1 (párrafo 2º)

Se establece que la eficacia de la modificación estructural se produce desde la inscripción.

La inscripción tiene carácter constitutivo.

Art. 20.1.1º

Se exige indicar en el proyecto de transformación los datos de inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.

Referencia identificativa de la sociedad participante.

Art. 31

Se establece que la transformación solo produce efectos con la inscripción de la escritura pública.

Aplicación específica del principio general del artículo 16.

Art. 40.1º

El proyecto de fusión debe incluir los datos identificadores de la inscripción registral de las sociedades participantes.

Función puramente identificativa de las sociedades.

Art. 49.3

Se indica que la impugnación de la relación de canje no paraliza la fusión ni su inscripción.

Evita que litigios sobre el canje bloqueen la operación.

Art. 51.1

La fusión produce efectos con su inscripción en el Registro Mercantil.

Reiteración del carácter constitutivo de la inscripción para la fusión.

Art. 54.1

La inscripción de la absorción determina el inicio del plazo de dos meses durante el cual los socios minoritarios de la sociedad absorbida pueden aceptar la oferta de adquisición de sus acciones o participaciones por la sociedad absorbente.

La inscripción no solo produce la eficacia de la fusión, sino que también actúa como punto inicial del derecho de separación económico de los socios minoritarios.

Art. 78

Se establece que la eficacia de la cesión global se produce con su inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad cedente.

La inscripción determina el momento en que opera la sucesión universal del patrimonio.

Conclusión sistemática breve

En el real decreto-ley la palabra “inscripción” aparece con tres funciones:

1.- Referencia identificativa registral (datos de inscripción de las sociedades).

2.- Garantía de continuidad del procedimiento (no se paraliza por reclamaciones de socios o acreedores).

3.- Momento de eficacia jurídica de la operación (inscripción con carácter constitutivo).

ARTÍCULO 79. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR LAS OBLIGACIONES INCUMPLIDAS

La cesión global implica la transmisión en bloque del patrimonio de la sociedad cedente a uno o varios cesionarios.

Para evitar que esta transmisión perjudique a los acreedores, la ley establece un sistema de responsabilidad solidaria por las deudas anteriores a la operación.

1. Ámbito de la responsabilidad

La responsabilidad se refiere a:

• deudas nacidas antes de la publicación del proyecto de cesión,

• que no estuvieran vencidas en ese momento,

• y que hayan sido asumidas por un cesionario frente a los acreedores.

Si el cesionario que asumió la deuda no cumple, los acreedores pueden dirigirse también contra otros sujetos vinculados a la operación.

2. Sujetos responsables

La ley establece una responsabilidad solidaria escalonada:

a) Los demás cesionarios

Responden solidariamente de la deuda incumplida, pero solo hasta el límite del activo neto que cada uno haya recibido en la cesión.

b) Los socios

Si los socios hubieran recibido una contraprestación como consecuencia de la cesión global, también responderán hasta el límite de lo recibido.

c) La sociedad cedente que continúe existiendo

Si la sociedad no se extingue, responderá hasta el importe del activo neto que permanezca en ella.

3. Finalidad de la norma

Este régimen pretende proteger a los acreedores frente a la fragmentación del patrimonio derivada de la cesión global.

De esta manera se evita que la sociedad cedente pueda trasladar su patrimonio a varios cesionarios dejando sin garantía suficiente a quienes ya eran acreedores.

4. Prescripción

La responsabilidad solidaria de los cesionarios y de los socios prescribe a los cinco años.

El plazo permite a los acreedores un tiempo suficiente para reclamar sin generar una responsabilidad indefinida para los sujetos que intervienen en la operación.